NOTA SOBRE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 11 DE FEBRERO DE 2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado la reciente Sentencia núm. 159/2019, de 11 de febrero de 2019, que resulte relevante en relación con la regulación que los Ayuntamientos dan a las instalaciones anexas a establecimientos públicos, más concretamente a la regulación de terrazas y elementos auxiliares, y la problemática que ello plantea a las personas ciegas o con discapacidad visual.
En concreto, la sentencia estima el recurso de apelación interpuesto por la “Asociación de afectados por el ruido de Elche” contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre la Ordenanza reguladora del ejercicio de actividad económica de Elche.
Como base de la sentencia el Tribunal Supremo tiene en cuenta el Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilidad de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, y la Orden del Ministerio de la Vivienda 561/2010, de 1 de febrero, por la que, en cumplimiento de la disposición final cuarta del Real Decreto 305/2007, se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.
En concreto, en la STS, se discute sobre la habilitación de la instalación de terrazas en lo que se denomina “posición interior”, definidas en la Ordenanza recurrida, como aquellas que se sitúan “pegadas a la alineación de fachadas dejando el paso libre peatonal en la zona exterior de la acera junto al bordillo”.
El Tribunal Supremo considera que esta definición infringe el artículo 5 de la Orden del Ministerio de la Vivienda 561/2010, que, al establecer las “Condiciones generales del itinerario peatonal accesible (IPA), incluye entre los requisitos del IPA que “discurrirá siempre de manera colindante o adyacente a la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo”.
El Tribunal Supremo recuerda que este requisito tiene por finalidad que las personas ciegas puedan en su deambular orientarse con la línea de fachada o elemento horizontal que materialice físicamente el límite edificado a nivel de suelo. Por ello, no cabe duda que la ocupación del espacio inmediato a esa línea de fachada o de la correspondiente a este elemento horizontal, supone un obstáculo para quien siendo ciego no pueda tomar como referencia la línea de fachada o elemento horizontal y, en definitiva, una limitación de su derecho de movilidad por los espacios públicos cuales son las aceras.
Con base en los anteriores razonamientos, el Tribunal declara nulos los artículos 63 y 65 de la Ordenanza reguladora del ejercicio de actividades económicas del municipio de Elche, en cuanto permiten autorizar la instalación en aceras de terrazas pegadas a la alineación de fachadas [artículo 63).b)i)], cuando para calles peatonales o de acceso restringido se contempla la instalación de terrazas adosadas a fachadas o pegadas a la alineación de ellas [articulo 63.b).i], o cuando se contemplan diversos modelos de terrazas en posición interno, en aceras o en calles peatonales, parques, plazas o bulevares [artículo 65.1.1.a) y 2].
La importancia de la Sentencia es que la misma es aplicable en toda España, por lo que resulta importante que desde las asociaciones se analicen las ordenanzas municipales de sus ámbitos de competencia con objeto de detectar posibles vulneraciones de la normativa señalada en dicha Sentencia, con especial atención a aquellas localidades en la que se tenga conocimiento de la existencia de dificultades para que las personas ciegas o con discapacidad visual puedan deambular con normalidad.
Como la resolución del TRIBUNAL SUPREMO es aplicable en toda España, el Ayuntamiento de El Puerto de santa Maria (Cádiz), debe inmediatamente cumplir con dicha resolución, prohibiendo a todos los bares la utilización de las calles al ser éstas VIAS PUBLICAS en la cual los bares se situan junto a las fachadas o aceras. Muy distinto seria el caso de la utilización de una plaza distanciada de las fachadas.